DEL CONO NORTE DE LIMA
EXP. N°2003-373
MORALES PARRAGUEZ
SAAVEDRA BALAREZO
ARBAÑIL SANDOVAL
RESOLUCION NRO
Independencia, trece de Marzo del dos mil tres.-
AUTOS V VISTOS: Vista de la causa, con informe
oral, interviniendo como Vocal Ponente el Doctor ARBAÑIL SANVDOVAL en aplicación de lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo cuarenticindo del texto Unico ordenado de la Ley orgánica del Poder Judicial, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, es materia de grado la resolución obrante a fojas cuarentisiete a
cincuentitres, su fecha dieciocho de Febrero del año dos mil tres, que declara Infundada la
Acción de Garantía Constitucional de Hábeas
Corpus, interpuesto contra Elsa Rosa Verano
Aranzaes, Grisela Juana Caro Rosales, Julio Wilmot Bueno Tirado, José Antonio
Flores Ochoa y Felipe Baldomero Castillo
Alfaro, SEGUNDO: Que
se interpone Acción de Hábeas Corpus, con fecha diecisiete de febrero del año dos mil tres, a afectos de que se
suspenda la instalación de rejas
metálicas en la vía pública, las mismas que impiden el libre tránsito y los
demandados retiren dichos cercos
indebidamente instalados, que por otra parte, Los accionados Elsa Rosa Verano
Aranzaes, Grisela Juana Caro Rosales, Julio Wilmot Bueno Tirado, José Antonio
Flores Ochoa son residentes en la Urbanización
El Trébol, Segunda Etapa, en que también
reside la recurrente, los cuales a la fecha de la interposición de la presente
acción de garantía se encontraban avocados a instalar rejas metálicas en
la vía pública. Bajo el insólito
argumento de medida de seguridad por robos en el vecindario, y que nunca fueron denunciados en la Comisaria del sector. TERCERO: Que,
a fojas trece obra la declaración de
la accionante quien manifestó que interpuso la acción de Habeas Corpus porque afecta su derecho al libre tránsito, sobre todo
en el
enrejado que está en la cuadra setenticuatro dcl Jirón Manco Cápac y la avenida Venus, que lo han instalado el Jueves trece de febrero después de las
once de la noche y la decisión de enrejas lo hicieron por mayoría, agrega que es la única vía de acceso que tiene para su domicilio e indica que
la reja la abren el mañana, solo las
personas que tiene llave y ello está condicionado al pago, no existe coordinación para abrir la reja, no hay horario y la cierran para que jueguen sus hijos,
perjudicándola porque no puede salir
con su carro y cuando viene en taxi de su
trabajo no puede ingresar. CUARTO:
Que. a fojas catorce consta las
verificaciones de las zonas en donde se ha edificado las rejas por parte de la
A-quo, siendo así se verifico en
primer lugar en la intersección formada por el jirón Manco Cápac y la avenida Venus apreciándose una reja de color negro de diez a
quince metros de largo, seguidamente se verificó
que en la intersección de la avenida Angelica Gamarra con la cuadra
setentiuno del jirón Manco Cápac
existe una reja de color verde de diez a quince metros de largo, a continuación se verificó que entre la intersección
de la avenida Venus y el jirón Mayta Cápac existe una reja de color negro con
amarillo de doce metros de ancho
aproximadamente, que, entre la avenida venus con el jirón Atahualpa se aprecia
una reja de doce metros de largo, que,
entre las avenidas Huiracocha y El Trébol o Venus se aprecia una reja de color
amarillo con negro, que entre los jirones Apolo y Manco Cápac se logró apreciar una reja de doce metros de largo de color negro y amarillo,
QUINTO: Que, a fojas veintidós a veintitrés, veinticuatro a veintiséis, veintiocho
a treinta, cuarenticuatro a cuarentiseis,
aparecen las declaraciones indagatorias de los accionados, doña Grisela Juana Caro Rosales, Elsa Rosa Verano Aranzaes, Julio
Wilmot Bueno Tirao y José Antonio Flores Ochoa,
refiriendo que las rejas mencionadas en el considerando anterior se pusieron en vista de la ola de robos y el
peligro constante en que convirtió la zona, los vecinos se agruparon y acordaron enrejas los sectores de la Urbanización El Trébol, debiendo correr con los gastos los vecinos.
Acordando sufragar con cien
nuevos soles por casa y se concretó, todo esto frente a la incapacidad del Estado
a través de la Policía Nacional
y del Serenazgo del Municipio de proporcionar a los vecinos la seguridad. SEXTO: Que, por su parte, el accionado
Alcalde del Distrito de Los Olivos, don Felipe Castillo Alfaro, se
apersona en el proceso, mediante escrito obrante a fojas cincuenticuatro, su
fecha dieciocho de febrero del dos mil tres, expresando
que las declaraciones de quienes son
parte en el proceso, debieron ser tomadas en sus domicilios de cada uno de ellos y solicita que se fije lugar de la toma de su
declaración, asimismo, informa que la
Municipalidad no ha dada ninguna autorización para la colocación de rejas o similares, de otro lado, a tojas sesentitres aparece copia de un
oficio número ciento dieciocho -
dos mil tres – MDLO/DSU-LC-TP de techa cinco de febrero del dos mil tres, dirigido a Julio Bueno Tirado, mediante el cual la Arquitecta Rosa
Aranda García. Jefe de la División de Servicios Urbanos, le comunica que existe
una queja en la Municipalidad por instalación de rejas en la vía pública como un sistema de seguridad en la Calle
Manco Cápac, Urbanización El Trébol y le
dicen que desista de colocar rejas en la Urbanización “El Trébol” ya que no
han presentado un documento en la cual solicitan la autorización para la
instalación para este despacho y si lo
hubiese hecho no procedería considerando
que el Consejo Distrital de Los Olivos no cuanta con un sustento o norma legal que faculte a este tipo de autorizaciones, SETIMO: Que. a fojas cuarentisiete
y cincuentitres obra la resolución de
fecha dieciocho de febrero del dos mil tres dictada por la A-Quo, titular del
Sexto Juzgado Especializado Penal que declara infundada la Acción de Garantía Constitucional de Habeas Corpus,
interpuesto contra Elsa Rosa Verano Aranzaes y
otros; que, esta resolución ha sido recurrida por la accionante conforme es de verse de su escrito de fojas sesenticinco
a sesentidos; de fecha veinticuatro
de febrero del dos mil tres, con los fundamentos ahí expresados. OCTAVO Que, la Constitución Política del Estado en su artículo
dos, inciso once, garantiza el derecho
a todo ciudadano a transitar libremente por todo el territorio de la República,
sin restricción alguna salvo las establecidas por la ley, que en el presente caso no existe ley ni menos reglamento
o autorización municipal para enrejar las calles materia de la de acción de garantía, en el distrito de Los Olivos,
tampoco los accionantes han iniciado trámite alguno con constatación policial,
que acredite de manera fehaciente la comisión de los robos que alegan y pretenden tutelar los vecinos, y que en
todo caso la pretendida seguridad de los vecinos del lugar no puede realizarse a costa de la vulneración de un derecho fundamental como lo es el de libre
tránsito, antes mencionado, y que conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia
no debe olvidarse que el ejercicio de un derecho no puede darse en
forma tal que se torne incompatible con la realización de otros valores o el ejercicio de derechos constitucionales, con ese criterio resolvió una acción
de Hábeas Corpus en un proceso seguido ame esta misma Corte Superior de Justicia del Cono Norte, conforme a la ejecutoria en el
expediente número dos mil ciento venticuatro – dos mil dos HC/TC de
fecha once de diciembre del dos mil dos criterio que es adoptado por el ponente de la presente a partir de la
presente fecha, de conformidad con las prerrogativas que le concede la
Ley Orgánica del Poder Judicial que anteriormente suscribió una
resolución adoptando un criterio diferente, NOVENO: Que en el
presente caso, si bien Los accionantes dicen que las rejas permanecen abiertas,
lo que ha sido recogido por la Juez
como fundamento de su sentencia al verificar “in situ” que efectivamente ese
hecho era así, también lo es que la propia accionante en su escrito de fojas una a cinco, en su declaración de fojas trece a
quince y en su escrito de fojas sesenticinco a sesentidos, así también en la
declaración jurada obrante a fojas setentitres de Luisa Natalia Meza Rodríguez,
señala que las rejas metálicas impiden el libre tránsito, de lo que se puede
deducir por la regla de la experiencia que eso debe ser así, de lo contrario no
tendría sentido que se instalen rejas para que siempre permanezcan abiertas si
los propios accionados en sus declaraciones refieren que han puesto esas rejas para
protegerse de la delincuencia y de
los robos. DECIMO; En consecuencia, en el presente caso se ha vulnerado
el derecho de la demandante, dado que los
jirones Manca Cápac, Mayta Cápac, Atahualpa, Apolo: asimismo las avenidas
venus, Angélica Gamarra y son vías públicas que pueden ser
transitadas por cualquiera, lo que se encuentra
restringido e impedido; por estos fundamentos, la Sala Penal de reos en Cárcel
de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, en uso de sus atribuciones que la
Ley le confiere; FALLA: REVOCANDO: la recurrida que declaro INFUNDADA
la Acción de Habeas Corpus interpuesta contra Elsa Rosa Verano
Aranzaes, Grisela Juana Caro Rosales, Julio Wilmot Bueno Tirado, José Antonio
Flores Ochoa y Felipe Baldomero Castillo Alfaro, REFORMÁNDOLA,
declaran FUNDADA la acción de Habeas Corpus interpuesto contra Elsa Rosa Verano Aranzaes, Grisela
Juana Caro Rosales, Julio Wilmot Bueno Tirado, José Antonio Flores Ochoa y
Felipe Baldomero Castillo Alfaro; ORDENARON: Que los accionados propietarios de la Urbanización El
Trébol, Segunda etapa, procedan a retirar las rejas que aparecen instaladas
en el jirón Manco Cápac con la avenida Venus. la intersección de la avenida Angélica Gamarra con la cuadra setentiuno
del jirón Manco Cápac, entre la intersección de la avenida Venus y el
jirón Mayta Cápac, entre la avenida
venus con el jirón Atahualpa, entre
las avenidas Huiracocha y El Trébol o Venus, entre los jirones Apolo y
Manco Cápac. Notifíquese la presente resolución a las partes procesales. Su
publicación en el diario oficial “El Peruano” y los devolvieron.