Egresado como Abogado de la Universidad Estatal Federico Villarreal.
Al no poder contar con una cartera de clientes se asimiló a la PNP, designado a la DIRANDRO hasta su separación el año 2011.
El año 2003 siendo policía en actividad se involucró en el cierre de calles con rejas metálicas en el distrito de Los Olivos, sentenciado por la Sala Penal de Lima Norte por vulneración al derecho de libre tránsito.
Aún así con estos antecedentes en enero 2013 el anterior Gobierno de Ollanta Humala lo contrató como Fiscal Supremo en el Fuero Militar, siendo que el actual gobierno no lo destituye, demostrando con ello que en este gobierno se premia a los que violan la ley.
PRIMERA SENTENCIA DE HABEAS CORPUS
PRIMERA SENTENCIA DE HABEAS CORPUS
SALA PENAL DE REOS EN CARCEL
DEL CONO NORTE DE LIMA
EXP. N°2003-373
MORALES PARRAGUEZ
SAAVEDRA BALAREZO
ARBAÑIL SANDOVAL
RESOLUCION NRO
Independencia, trece de Marzo del dos mil tres.-
AUTOS V VISTOS: Vista de la causa, con informe oral, interviniendo como Vocal Ponente el Doctor ARBAÑIL SANVDOVAL en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo cuarenticinco del texto Unico ordenado de la Ley orgánica del Poder Judicial, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, es materia de grado la resolución obrante a fojas cuarentisiete a cincuentitres, su fecha dieciocho de Febrero del año dos mil tres, que declara Infundada la Acción de Garantía Constitucional de Hábeas Corpus, interpuesto contra Elsa Rosa Verano Aranzaes, Grisela Juana Caro Rosales, Julio Wilmot Bueno Tirado, José Antonio Flores Ochoa y Felipe Baldomero Castillo Alfaro, SEGUNDO: Que se interpone Acción de Hábeas Corpus, con fecha diecisiete de febrero del año dos mil tres, a afectos de que se suspenda la instalación de rejas metálicas en la vía pública, las mismas que impiden el libre tránsito y los demandados retiren dichos cercos indebidamente instalados, que por otra parte, Los accionados Elsa Rosa Verano Aranzaes, Grisela Juana Caro Rosales, Julio Wilmot Bueno Tirado, José Antonio Flores Ochoa son residentes en la Urbanización El Trébol, Segunda Etapa, en que también reside la recurrente, los cuales a la fecha de la interposición de la presente acción de garantía se encontraban avocados a instalar rejas metálicas en la vía pública. Bajo el insólito argumento de medida de seguridad por robos en el vecindario, y que nunca fueron denunciados en la Comisaria del sector. TERCERO: Que, a fojas trece obra la declaración de la accionante quien manifestó que interpuso la acción de Habeas Corpus porque afecta su derecho al libre tránsito, sobre todo en el enrejado que está en la cuadra setenticuatro dcl Jirón Manco Cápac y la avenida Venus, que lo han instalado el Jueves trece de febrero después de las once de la noche y la decisión de enrejas lo hicieron por mayoría, agrega que es la única vía de acceso que tiene para su domicilio e indica que la reja la abren el mañana, solo las personas que tiene llave y ello está condicionado al pago, no existe coordinación para abrir la reja, no hay horario y la cierran para que jueguen sus hijos, perjudicándola porque no puede salir con su carro y cuando viene en taxi de su trabajo no puede ingresar. CUARTO: Que, a fojas catorce consta las verificaciones de las zonas en donde se ha edificado las rejas por parte de la A-quo, siendo así se verifico en primer lugar en la intersección formada por el jirón Manco Cápac y la avenida Venus apreciándose una reja de color negro de diez a quince metros de largo, seguidamente se verificó que en la intersección de la avenida Angélica Gamarra con la cuadra setentiuno del jirón Manco Cápac existe una reja de color verde de diez a quince metros de largo, a continuación se verificó que entre la intersección de la avenida Venus y el jirón Mayta Cápac existe una reja de color negro con amarillo de doce metros de ancho aproximadamente, que, entre la avenida venus con el jirón Atahualpa se aprecia una reja de doce metros de largo, que, entre las avenidas Huiracocha y El Trébol o Venus se aprecia una reja de color amarillo con negro, que entre los jirones Apolo y Manco Cápac se logró apreciar una reja de doce metros de largo de color negro y amarillo, QUINTO: Que, a fojas veintidós a veintitrés, veinticuatro a veintiséis, veintiocho a treinta, cuarenticuatro a cuarentiseis, aparecen las declaraciones indagatorias de los accionados, doña Grisela Juana Caro Rosales, Elsa Rosa Verano Aranzaes, Julio Wilmot Bueno Tirado y José Antonio Flores Ochoa, refiriendo que las rejas mencionadas en el considerando anterior se pusieron en vista de la ola de robos y el peligro constante en que convirtió la zona, los vecinos se agruparon y acordaron enrejas los sectores de la Urbanización El Trébol, debiendo correr con los gastos los vecinos. Acordando sufragar con cien nuevos soles por casa y se concretó, todo esto frente a la incapacidad del Estado a través de la Policía Nacional y del Serenazgo del Municipio de proporcionar a los vecinos la seguridad. SEXTO: Que, por su parte, el accionado Alcalde del Distrito de Los Olivos, don Felipe Castillo Aífaro, se apersona en el proceso, mediante escrito obrante a fojas cincuenticuatro, su fecha dieciocho de febrero del dos mil tres, expresando que las declaraciones de quienes son parte en el proceso, debieron ser tomadas en sus domicilios de cada uno de ellos y solicita que se fije lugar de la toma de su declaración, asimismo, informa que la Municipalidad no ha dada ninguna autorización para la colocación de rejas o similares, de otro lado, a tojas sesentitres aparece copia de un oficio número ciento dieciocho - dos mil tres – MDLO/DSU-LC-TP de techa cinco de febrero del dos mil tres, dirigido a Julio Bueno Tirado, mediante el cual la Arquitecta Rosa Aranda García. Jefe de la División de Servicios Urbanos, le comunica que existe una queja en la Municipalidad por instalación de rejas en la vía pública como un sistema de seguridad en la Calle Manco Cápac, Urbanización El Trébol y le dicen que desista de colocar rejas en la Urbanización “El Trébol” ya que no han presentado un documento en la cual solicitan la autorización para la instalación para este despacho y si lo hubiese hecho no procedería considerando que el Consejo Distrital de Los Olivos no cuanta con un sustento o norma legal que faculte a este tipo de autorizaciones, SETIMO: Que. a fojas cuarentisiete y cincuentitres obra la resolución de fecha dieciocho de febrero del dos mil tres dictada por la A-Quo, titular del Sexto Juzgado Especializado Penal que declara infundada la Acción de Garantía Constitucional de Habeas Corpus, interpuesto contra Elsa Rosa Verano Aranzaes y otros; que, esta resolución ha sido recurrida por la accionante conforme es de verse de su escrito de fojas sesenticinco a sesentidos; de fecha veinticuatro de febrero del dos mil tres, con los fundamentos ahí expresados. OCTAVO Que, la Constitución Política del Estado en su artículo dos, inciso once, garantiza el derecho a todo ciudadano a transitar libremente por todo el territorio de la República, sin restricción alguna salvo las establecidas por la ley, que en el presente caso no existe ley ni menos reglamento o autorización municipal para enrejar las calles materia de la de acción de garantía, en el distrito de Los Olivos, tampoco los accionantes han iniciado trámite alguno con constatación policial, que acredite de manera fehaciente la comisión de los robos que alegan y pretenden tutelar los vecinos, y que en todo caso la pretendida seguridad de los vecinos del lugar no puede realizarse a costa de la vulneración de un derecho fundamental como lo es el de libre tránsito, antes mencionado, y que conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no debe olvidarse que el ejercicio de un derecho no puede darse en forma tal que se torne incompatible con la realización de otros valores o el ejercicio de derechos constitucionales, con ese criterio resolvió una acción de Hábeas Corpus en un proceso seguido ame esta misma Corte Superior de Justicia del Cono Norte, conforme a la ejecutoria en el expediente número dos mil ciento venticuatro – dos mil dos HC/TC de fecha once de diciembre del dos mil dos criterio que es adoptado por el ponente de la presente a partir de la presente fecha, de conformidad con las prerrogativas que le concede la Ley Orgánica del Poder Judicial que anteriormente suscribió una resolución adoptando un criterio diferente, NOVENO: Que en el presente caso, si bien Los accionantes dicen que las rejas permanecen abiertas, lo que ha sido recogido por la Juez como fundamento de su sentencia al verificar “in situ” que efectivamente ese hecho era así, también lo es que la propia accionante en su escrito de fojas una a cinco, en su declaración de fojas trece a quince y en su escrito de fojas sesenticinco a sesentidos, así también en la declaración jurada obrante a fojas setentitres de Luisa Natalia Meza Rodríguez, señala que las rejas metálicas impiden el libre tránsito, de lo que se puede deducir por la regla de la experiencia que eso debe ser así, de lo contrario no tendría sentido que se instalen rejas para que siempre permanezcan abiertas si los propios accionados en sus declaraciones refieren que han puesto esas rejas para protegerse de la delincuencia y de los robos. DECIMO; En consecuencia, en el presente caso se ha vulnerado el derecho de la demandante, dado que los jirones Manca Cápac, Mayta Cápac, Atahualpa, Apolo: asimismo las avenidas venus, Angélica Gamarra y son vías públicas que pueden ser transitadas por cualquiera, lo que se encuentra restringido e impedido; por estos fundamentos, la Sala Penal de reos en Cárcel de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, en uso de sus atribuciones que la Ley le confiere; FALLA: REVOCANDO: la recurrida que declaro INFUNDADA la Acción de Habeas Corpus interpuesta por María Elena Cotrina Aguilar contra Elsa Rosa Verano Aranzaes, Grisela Juana Caro Rosales, Julio Wilmot Bueno Tirado, José Antonio Flores Ochoa y Felipe Baldomero Castillo Alfaro, REFORMÁNDOLA, declaran FUNDADA la acción de Habeas Corpus interpuesto contra Elsa Rosa Verano Aranzaes, Grisela Juana Caro Rosales, Julio Wilmot Bueno Tirado, José Antonio Flores Ochoa y Felipe Baldomero Castillo Alfaro; ORDENARON: Que los accionados propietarios de la Urbanización El Trébol, Segunda etapa, procedan a retirar las rejas que aparecen instaladas en el jirón Manco Cápac con la avenida Venus. la intersección de la avenida Angélica Gamarra con la cuadra setentiuno del jirón Manco Cápac, entre la intersección de la avenida Venus y el jirón Mayta Cápac, entre la avenida venus con el jirón Atahualpa, entre las avenidas Huiracocha y El Trébol o Venus, entre los jirones Apolo y Manco Cápac. Notifíquese la presente resolución a las partes procesales. Su publicación en el diario oficial “El Peruano” y los devolvieron.
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SEGUNDA SENTENCIA DE HABEAS CORPUS
EXP. N.° 05567-2007-PHC/TC
LIMA
MIGUEL ENRIQUE ROJAS GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de febrero de 2009, el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia y con el fundamento de voto del magistrado Calle Hayen que se adjunta
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Enrique Rojas García contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 466, su fecha 11 de septiembre de 2007, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, señores Juan Pablo Ramos Espinoza, Luis Felipe Temple de la Piedra , Hugo Manuel Pow Sang Sotelo, Julio Wilmot Bueno Tirado, Hernán Enrique Monge Ponce, José Luis Villavisencio Consiglieri; y contra el Teniente Coronel del Servicio Jurídico del Ejército, señor Juan Manuel Centenaro Reyes, por realizar actos que configurarían una amenaza grave contra su derecho a la libertad individual. Refiere que viene siendo procesado por ante el Consejo Supremo de Justicia Militar [Exp. N° 2004-0170-52000 (692-v-2004)] por la presunta comisión de los delitos de Desobediencia a la Autoridad y otros. Refiere que el emplazado don Juan Manuel Centenaro Reyes, atribuyéndose de manera indebida las funciones conferidas a los representantes del Ministerio Público, formaliza denuncia penal en su contra, lo que finalmente genera que la Vocalía de Instrucción del Consejo Supremo de Justicia Militar expida auto de apertura de instrucción. Afirma que mediante sentencia expedida en el Exp. N° 0023-2003-AI/TC, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de diversas normas contenidas en la Ley Orgánica de Justicia Militar, entre las cuales se encontraban aquellas referidas a la institución denominada “Fiscalía Militar”, por contravenir lo dispuesto en los artículos 158° y 159° de la Constitución , agregando además en su resolución aclaratoria de fecha 4 de noviembre de 2006 que el Ministerio Público es el único ente facultado para el nombramiento de fiscales. Señala también que, de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N° 6081-2005-PHC/TC, no es posible que se emita auto de apertura de instrucción sin que el representante del Ministerio Público, en su calidad de titular de la acción penal, haya actuado conforme a sus atribuciones. Manifiesta además que, en atención a todo ello, mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2006 solicitó la nulidad de todo lo actuado, pretensión que a la fecha de hoy aún no había sido atendida. En consecuencia, solicita que se declare fundada la demanda, ordenando que se archive de manera definitiva el proceso penal signado con el número 2004-0170-52000 (692-V-2004).
Realizada la investigación sumaria, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Justicia Militar , Mayor Zósimo Raúl Santana Bravo, señaló que conforme a lo establecido por la Ley N.° 28934, en consonancia con la novena Disposición Transitoria de la Ley N.° 28665, los funcionarios de la justicia militar- incluyendo al fiscal militar- son competentes para conocer los delitos de función imputados al demandante. Por su parte, el recurrente se ratificó en todos los extremos de su demanda, agregando que la ley que amplía el plazo de funcionamiento de la justicia militar deviene en inconstitucional, por lo que los magistrados que conocen la causa están facultados para aplicar el control difuso. Por otro lado, los Vocales Militares del Consejo Supremo de Justicia Militar emplazado coincidieron en señalar que su actuación se ha ceñido a lo dispuesto en la ley, bajo la convicción de que todo proceso en el Fuero privativo militar es realizado en concordancia con lo señalado por la Constitución , el cual es competente para conocer delitos de función, como es el caso. A su turno, el demandado Juan Manuel Centenaro Reyes manifestó que su actuación como fiscal de la Vocalía de Instrucción del Consejo Supremo de Justicia Militar se ha realizado de conformidad con la normatividad vigente al momento de la comisión de los hechos, esto es, la novena Disposición Transitoria de la Ley N ° 28665 (cuyo plazo de vigencia ha sido ampliado mediante Ley N.° 28934).
El Quincuagésimo Tercer Juzgado Especializado Penal para Procesos Sumarios con Reos Libres de Lima, con fecha 9 de mayo de 2006, declaró improcedente la demanda, por considerar que sobre la base de la vacatio sententiae ordenada por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Exp. N° 006-2006-AI/TC se expidió la Ley N.° 28934, que establece una prórroga a fin de que los órganos de la justicia militar puedan seguir desempeñando sus labores, lo que incluye a la Fiscalía Militar ; por lo que no se habría vulnerado derecho constitucional alguno del recurrente.
FUNDAMENTOS
1. La demanda tiene por objeto la nulidad del proceso penal N° 2004-0170-52000 (692-V-2004), toda vez que se cuestiona el haber sido iniciado en razón de una denuncia interpuesta por un “fiscal” no designado por el Ministerio Público, situación que ha sido declarada inconstitucional mediante sentencia emitida en el Exp. N° 00023-2003-AI/TC.
2. Es preciso señalar que de manera previa a la interposición de la demanda, el recurrente solicitó la nulidad del proceso cuestionado mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2006. Se aprecia también de autos que la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar, mediante resolución de fecha 12 de febrero de 2007 (tal como consta a fojas 369), absolvió la solicitud de nulidad interpuesta por el demandante con fecha 30 de octubre de 2006, disponiendo que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal N° 2004-0170-52000 (692-V-2004), así como también: a) se archive de manera definitiva la instrucción en los extremos referidos a los delitos de falsificación de documentos, fraude y malversación por no constituir delitos de función (en mérito a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N° 0012-2006-PI/TC); y b) se inicie nueva investigación respecto de los delitos de desobediencia y abuso de autoridad ante la Vocalía de Instrucción del Consejo Supremo de Justicia Militar. Sin embargo, tal declaratoria de nulidad no determina el cese de la prendida agresión, toda vez que el auto de apertura de instrucción emitido en el proceso penal N.° 2004-0170-52000 (692-V-2004) aún sigue subsistente y lo que se cuestiona es el haber abierto instrucción sobre la base de una denuncia que no ha sido formalizada por el Ministerio Público, único titular de la acción penal.
3. De ello se infiere que la demanda de hábeas corpus cuestiona el auto de apertura de instrucción dictado contra el recurrente. Asimismo, cabe señalar que contra dicha resolución no existe medio impugnatorio legalmente previsto para cuestionarlo (Cfr. STC. Exp. N° 6081-2005-PHC/TC y Exp. N° 8125-2005-PHC/TC), por lo que este Tribunal puede pronunciarse sobre el fondo del asunto.
4. Tal como lo ha señalado este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N° 0023-2003-AI/TC:
73. [c]abe mencionar que el artículo 158° de la Constitución consagra la autonomía del Ministerio Público, estableciendo, en el artículo 159°, sus atribuciones, dentro las cuales se encuentran la de promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial de defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el Derecho (inciso 1); la de velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia (inciso 2); la de conducir desde su inicio la investigación del delito (inciso 4); la de ejercitar la acción penal de oficio o a pedido de parte (inciso 5); y la de ejercer iniciativa en la formación de leyes (inciso 7), entre otras.
74. A diferencia de lo que sucede con la función jurisdiccional, cuyo ejercicio se ha encomendado a diversos órganos [la “ordinaria” al Poder Judicial, la “constitucional” a este Tribunal, etc.], la Constitución no ha previsto un tratamiento semejante para el Ministerio Público. Las atribuciones constitucionalmente conferidas a este órgano jurisdiccional, por tanto, no pueden ser ejercidas por ningún otro órgano, toda vez que no existe norma constitucional que habilite un supuesto de excepción.
5. Asimismo cabe señalar que el criterio expuesto ha sido posteriormente ratificado por este Tribunal al enjuiciar la constitucionalidad de la Ley N.° 28665 (Ley de Organización, Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada ) en las sentencias emitidas en los Exp. N.° 004-2006-AI/TC (Fundamentos 99-112) y 006-2006-AI/TC (Fundamentos 18-20).
6. En ese sentido se advierte que no es posible que exista otro órgano con las mismas atribuciones y potestades conferidas al Ministerio Público, dado que es la propia Constitución quien le atribuye dichas competencias de manera exclusiva. De allí que la presencia de “fiscales militares” dentro de un proceso penal realizado en el Fuero militar (en el caso de que dichos funcionarios hayan sido seleccionados y nombrados sin intervención alguna del Ministerio Público) conlleve que el mismo se torne en irregular, lo que supone también que se vulneren los derechos fundamentales de los justiciables.
7. Cabe señalar además que si bien cuando el Tribunal Constitucional determinó la inconstitucionalidad de la conformación de la Justicia militar (Exp. N.º 0023-2003-AI/TC, 004-2006-PI/TC, 006-2006-PI/TC) se estableció un periodo de vacatio sententiae a fin de que el Congreso adecue la legislación pertinente, también es preciso mencionar que este Tribunal señaló en las referidas sentencias que la designación de Fiscales por parte del Ministerio Público para que ejerzan sus atribuciones en el ámbito de la jurisdicción militar no requiere inexorablemente del dictado de legislación ad hoc (Exp. Nº 0023-2003-AI/TC, aclaración, fund N.º 7, Exp. Nº 004-2006-PI/TC, fund Nº 186). Más aún, el Tribunal Constitucional declaró en el séptimo punto resolutivo de la sentencia recaída en el expediente Nº 004-2006-PI/C que “...el Ministerio Público puede ejercer las atribuciones que señala su Ley Orgánica para designar los fiscales con formación especializada que actúen ante la jurisdicción militar policial”. En este sentido, el inicio de un proceso penal militar sin una previa denuncia formalizada por un fiscal que forme parte del propio Ministerio Público no puede ser justificado por la vigencia de la legislación procesal penal militar para los procesos en trámite producto de la referida vacatio sententiae, por lo que cabe, en el presente caso, evaluar si se dio inicio al proceso sobre la base de una denuncia expedida por el titular de la acción penal.
8. En el presente caso, a través del estudio de autos es posible corroborar que el Teniente Coronel del Servicio Jurídico del Ejército, Juan Manuel Centenaro Reyes, quien funge como “fiscal” dentro del proceso N° 2004-0170-52000/692-V-2004 (que se sigue contra el recurrente), y sobre la base de cuya denuncia se abrió el cuestionado proceso, no forma parte del Ministerio Público, lo que se corrobora: a) mediante oficio N° 910-2006-MP-FN-GECPER de fecha 6 de marzo de 2006,expedido por la Gerencia Central de Personal del Ministerio Público (que consta a fojas 10); y b) mediante oficio N° 1505-2006-MP-FN-GRF de fecha 8 de noviembre de 2006, expedido por la Gerencia de Registro de Fiscales del Ministerio Público (que consta a fojas 11). En consecuencia, la demanda debe ser estimada, toda vez que el proceso seguido contra el recurrente no ha sido iniciado sobre la base de una denuncia expedida por un fiscal que forme parte del Ministerio Público, único titular de la acción penal, conforme al artículo 159, inciso 5 de la Constitución. En este sentido, debe declararse nulo el proceso penal Nº 2004-0170-52000 (692-V-2004) seguido contra el recurrente ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, remitiendo los autos al Ministerio Público para que, conforme a sus atribuciones, ejercite, de ser el caso, la acción penal.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO:
1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus.
2. Declarar la nulidad del proceso penal N.º 2004-0170-52000 (692-V-2004) seguido contra el recurrente ante el Consejo Supremo de Justicia Militar.
3. Remitir los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
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ResponderBorrarReamente este individuo es un mal elemento, esperemos que pronto lo sancionen ejemplarmente.
ResponderBorrarEste tipo tiene antecedentes Fujimorista que lo delata, no entiendo cómo logra camuflarse en la administración pública, deben expulsarlo de inmediato y juzgarlo.
ResponderBorrarUn verdadero ASCO el pelado ese.
ResponderBorrarSolo personas de esa calaña pueden estar en la administración pública y el fuero ese.
ResponderBorrarEstimada Jessica Gutierrez no tengo la suerte de conocerlo pero me interesa su opinión.
ResponderBorrarLos antecedentes lo delatan, su hermano Vicente Alberto Bueno Tirado(fallecido recientemente), ocupo cargo de Miembro Titular del Jurado Especial Lima "JNE" de oct.1992 a feb.1993.
Es verdad como hace para camuflarse en la administración publica, su espesa Gladys Paulet Colan(fallecida recientemente). El apellido colan me recuerda a Blanca Nelida Colan Maguiño (fiscal de la nación del Fijimontesinismo, la prensa informo que es comadre de Montesinos).
Su hijo Wilmot A. Bueno Paulet incorporado a la FAP con curso de capacitación 2015, por parte del Fuero Militar Policial, donde su padre Julio Wilmot Bueno Tirado es el Presidente de la Fiscalia Suprema Militar y policial y adicionalmente es el Fiscal Supremo Militar y Policial en la actualidad.
¿Esta es la administración de Justicia en nuestro estado peruano secuestrado por un grupo de operadores de inteligencia policial militar?